EL DELITO
es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
DEFINICIÓNES:
Se define como una acción Típicamente Antijurídica y Culpable
1.
Típica porque se encuentra tipificada o catalogada como delito por un Código o
ley.
2.
Antijurídica porque es una acción que va contra la normativa legalmente
establecida.
3.
Culpable porque es una acción donde existe la culpa del actor, del que comete
el hecho.
PUEDE SER:
De acción Pública, se
persiguen de De acción pública, En general, la mayoría de estos delitos
comienzan a investigarse a partir de una denuncia, pero pueden ser investigados tan
pronto tengan los poderes públicos conocimiento de los hechos por cualquier
medio. Llegada la noticia de un posible crimen a los organismos del Estado, este actúa sin necesidad de intervención o
pedidos de persona alguna, ni siquiera de la víctima directa del crimen, o sus herederos.
Ejemplo: robo, hurto, homicidio, lesiones dependen del
tipo, entre otros
De acción privada, perseguible a Instancia de partes, se caracteriza porque el particular que ha sido víctima del mismo tiene derecho a perseguir la acción de la justicia activamente a través de una querella. También existe el delito de acción pública previa instancia particular (o delito semipúblico), en el cual no es necesario que la víctima persiga el delito a través de una querella, pero sí que se exige que medie al menos una denuncia para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado.
Ejemplo: amenazas, difamación, daños a la propiedad entero
otros
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal
deberá ser ejercida de oficio por el MINISTERIO PUBLICO, en nombre del Estado,
salvo que solo pueda ser ejercida por la victima o a su requerimiento.
Corresponde al Ministerio
Publico el ejercicio del Ius Puniendo, en delitos clasificados como de Acción
Pública esto es, enjuiciables de oficio, vale decir, por iniciativa propia al
tener noticias del delito de cualquier modo.
Con carácter
excepcional tenemos los delitos de Acción Privada, donde la acción solo es
ejercida por la victima, que la propia ley penal expresamente señala como
enjuiciable sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus
Derechos.
Ahora, si bien
hay una diferencia entre delitos de Acción Publica y delitos de Acción Privada
que se determinan en los respectivos tipos penales que describe el Código Penal
o leyes especiales de contenido Penal; establece el código una excepción en lo
atinente a Delitos contra la libertad sexual, debemos agregar a esta
clasificación lo que la doctrina procesal penal denomina Delitos de Acción
Pública de instancia Privada o Delitos públicos de instancia privada.
Son delitos de
instancia privada donde basta la denuncia de la victima o representantes
legales o guardadores en caso de ser inhabilitado o entredicho; hecha ante el
fiscal o cualquier órgano de policía de investigaciones penales competentes; y
en el caso que la victima no pueda por sí misma hacer la denuncia a causa de su
edad, estado mental, no tener representante legal, o si estos están Imposibilitados
o implicados en el delito, el MINISTERIO PUBLICO está en obligación de ejercer
la acción penal, evolucionando así y convirtiéndose en delitos de acción
pública.
MODOS DE PROCEDER
Medios, modos o
formas de conocimiento del órgano competente acerca
de la perpetración de hechos presuntamente punibles y que dan lugar a la
investigación de los mismos.
PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Cuando de
cualquier modo el MINISTERIO PUBLICO tiene conocimiento de la perpetración de
un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión.
Este
conocimiento del fiscal del MINISTERIO PUBLICO obtenido por cualquier vía:
llamada telefónica, información policial, rumor público, medio de comunicación social, entre otros… bastará
para dictar el respectivo auto de proceder a la averiguación o inicio de la
investigación.
Se requiere que
sea un delito de acción pública, es decir, no exige el código ninguna
formalidad especial a los fines de proceder.
PROCEDIMIENTO POR DENUNCIA
Acto mediante
el cual, cualquier persona, afectada o no, suministra al funcionario competente,
ministerio Público (directa) u órgano de policía de investigaciones penales (indirecta), el conocimiento de un hecho presuntamente
punible de acción pública
La denuncia
debe ser remitida al MINISTERIO PÚBLICO a los fines que el mismo ordene y
dirija la correspondiente investigación, o de ser el caso, solicite al juez de
control su desestimación.
La denuncia es
facultativa, y obligatoria solo en ciertos casos, cuando su omisión sea
sancionable o se trate de funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
Efecto
Procesal: se aclara que el denunciante por serlo, no es parte en el proceso,
pero si hubiere falsedad o mala fé en su denuncia será responsable de
conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. (art. 291 y 293 simulación del hecho punible); puede llegar
a ser parte si se querella o cuando hay falsedad será un imputado acusable.
Puede ser oral
u escrita.
PROCEDIMIENTO POR QUERELLA
Instancia
escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a la otra la
comisión de un determinado hecho punible, solicitando al órgano competente
inicie la respectiva investigación de los hechos.
Se diferencia
de la denuncia por cuanto solo la persona que tenga la calidad de victima podrá
presentarla y se propone siempre por escrito y ante el juez de control; es siempre
potestativa y otorga la condición de parte querellante.
El querellante
podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias; el juez admite
o rechaza la querella y notifica su decisión al MINISTERIO PUBLICO y al imputado.
El querellante
podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las
costas que haya ocasionado, tiene como efecto la pérdida de la acción penal, impidiendo
una nueva persecución.
El fiscal del MINISTERIO
PUBLICO comienza su investigación como parte de buena fé y parte activa
acusadora, y sigue conociendo aun ante el desistimiento del querellante, por
tratarse de delitos de acción publica y estar en representación del Estado.
Se impone
diferenciar una acusación formulada por el representante del MINISTERIO PUBLICO
de una acusación particular propia que es la que se realiza luego que la
victima se haya querellado, por lo que la querella es una denuncia calificada y
es por esa querella que fue admitida que puede la victima presentar acusación
particular propia que coincide y va en forma paralela con la acusación del
Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, ambos casos por delitos de Acción Pública.
OTRO PUNTO DE INTERES
Casos donde se
sorprende a la persona cometiendo el delito; cuando el sospechoso se vea
perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el
clamor público; o, a poco de haberse cometido el hecho, se sorprende en el
mismo lugar o cerca, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir que el autor.
En estos casos,
se podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa
de libertad, poniéndolo a disposición del MINISTERIO PUBLICO en un lapso que no
exceda de 12 horas.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
De acuerdo al artículo
48 Codigo Orgánico Procesal Penal sus causas son:
MUERTE DEL IMPUTADO
Falta uno de
los elementos del Delito: persona sobre la cual recae la decisión judicial, es personalísimo.
AMNISTÍA
Acto de
carácter general, de perdón y olvido del delito. Decretado por una ley amnistía
concedida por la asamblea Legislativa.
DESISTIMIENTO O
ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
PRIVADA EN DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Puede ser
expreso o tácito: la no comparecencia al acto.
PAGO DEL MAXIMO
DE LA MULTA PREVIA
LA ADMISIÓN DEL
HECHO, EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE TENGAN ASIGNADA ESA PENA
Implica por
tanto, el cumplimiento de la sanción correspondiente al hecho punible imputado.
CRITERIOS DE
OPORTUNIDAD
Cuyos efectos,
se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones si la decisión
tiene como fundamento la insignificancia del hecho.
CUMINISTERIO
PUBLICOLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Ya sean antes
de la acusación fiscal, o luego de la Acusación, de ser el último caso, previa la
admisión de los hechos.
Extingue la
acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, cuando
existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo.
CUMINISTERIO
PUBLICOLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Luego de
verificado por el juez en la audiencia respectiva.
PRESCRIPCIÓN,
SALVO QUE EL IMINISTERIO PUBLICOUTADO RENUNCIE A ELLA
Se consuma por
el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de
acuerdo a la pena. Puede ser ordinaria (108 Codigo Penal) y extraordinaria (110 Codigo Penal) que
viene a ser el tiempo de la ordinaria mas la mitad de la misma.
Para los
delitos de lesa Humanidad no existe la prescripción.