viernes, 9 de noviembre de 2012



 



EL DELITO

es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
DEFINICIÓNES:

Se define como una acción Típicamente Antijurídica y Culpable

1. Típica porque se encuentra tipificada o catalogada como delito por un Código o ley.
2. Antijurídica porque es una acción que va contra la normativa legalmente establecida.
3. Culpable porque es una acción donde existe la culpa del actor, del que comete el hecho.

PUEDE SER:

 De acción Pública, se persiguen de De acción pública, En general, la mayoría de estos delitos comienzan a investigarse a partir de una denuncia, pero pueden ser investigados tan pronto tengan los poderes públicos conocimiento de los hechos por cualquier medio. Llegada la noticia de un posible crimen a los organismos del Estado, este actúa sin necesidad de intervención o pedidos de persona alguna, ni siquiera de la víctima directa del crimen, o sus herederos.

Ejemplo: robo, hurto, homicidio, lesiones dependen del tipo, entre otros

De acción privada, perseguible a Instancia de partes, se caracteriza porque el particular que ha sido víctima del mismo tiene derecho a perseguir la acción de la justicia activamente a través de una querella. También existe el delito de acción pública previa instancia particular (o delito semipúblico), en el cual no es necesario que la víctima persiga el delito a través de una querella, pero sí que se exige que medie al menos una denuncia para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado.

Ejemplo: amenazas, difamación, daños a la propiedad entero otros

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el MINISTERIO PUBLICO, en nombre del Estado, salvo que solo pueda ser ejercida por la victima o a su requerimiento.
Corresponde al Ministerio Publico el ejercicio del Ius Puniendo, en delitos clasificados como de Acción Pública esto es, enjuiciables de oficio, vale decir, por iniciativa propia al tener noticias del delito de cualquier modo.
Con carácter excepcional tenemos los delitos de Acción Privada, donde la acción solo es ejercida por la victima, que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciable sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus Derechos.
Ahora, si bien hay una diferencia entre delitos de Acción Publica y delitos de Acción Privada que se determinan en los respectivos tipos penales que describe el Código Penal o leyes especiales de contenido Penal; establece el código una excepción en lo atinente a Delitos contra la libertad sexual, debemos agregar a esta clasificación lo que la doctrina procesal penal denomina Delitos de Acción Pública de instancia Privada o Delitos públicos de instancia privada.
Son delitos de instancia privada donde basta la denuncia de la victima o representantes legales o guardadores en caso de ser inhabilitado o entredicho; hecha ante el fiscal o cualquier órgano de policía de investigaciones penales competentes; y en el caso que la victima no pueda por sí misma hacer la denuncia a causa de su edad, estado mental, no tener representante legal, o si estos están Imposibilitados o implicados en el delito, el MINISTERIO PUBLICO está en obligación de ejercer la acción penal, evolucionando así y convirtiéndose en delitos de acción pública.

MODOS DE PROCEDER

Medios, modos o formas de conocimiento del órgano competente acerca de la perpetración de hechos presuntamente punibles y que dan lugar a la investigación de los mismos.

 


PROCEDIMIENTO DE OFICIO 
Cuando de cualquier modo el MINISTERIO PUBLICO tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión.
Este conocimiento del fiscal del MINISTERIO PUBLICO obtenido por cualquier vía: llamada telefónica, información policial, rumor público, medio de comunicación social, entre otros… bastará para dictar el respectivo auto de proceder a la averiguación o inicio de la investigación.
Se requiere que sea un delito de acción pública, es decir, no exige el código ninguna formalidad especial a los fines de proceder.



PROCEDIMIENTO POR DENUNCIA
Acto mediante el cual, cualquier persona, afectada o no, suministra al funcionario competente, ministerio Público (directa) u órgano de policía de investigaciones penales (indirecta), el conocimiento de un hecho presuntamente punible de acción pública
La denuncia debe ser remitida al MINISTERIO PÚBLICO a los fines que el mismo ordene y dirija la correspondiente investigación, o de ser el caso, solicite al juez de control su desestimación.
La denuncia es facultativa, y obligatoria solo en ciertos casos, cuando su omisión sea sancionable o se trate de funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
Efecto Procesal: se aclara que el denunciante por serlo, no es parte en el proceso, pero si hubiere falsedad o mala fé en su denuncia será responsable de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. (art. 291 y 293 simulación del hecho punible); puede llegar a ser parte si se querella o cuando hay falsedad será un imputado acusable.
Puede ser oral u escrita.
 

PROCEDIMIENTO POR QUERELLA

Instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a la otra la comisión de un determinado hecho punible, solicitando al órgano competente inicie la respectiva investigación de los hechos.
Se diferencia de la denuncia por cuanto solo la persona que tenga la calidad de victima podrá presentarla y se propone siempre por escrito y ante el juez de control; es siempre potestativa y otorga la condición de parte querellante.
El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias; el juez admite o rechaza la querella y notifica su decisión al MINISTERIO PUBLICO y al imputado.
El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado, tiene como efecto la pérdida de la acción penal, impidiendo una nueva persecución.
El fiscal del MINISTERIO PUBLICO comienza su investigación como parte de buena fé y parte activa acusadora, y sigue conociendo aun ante el desistimiento del querellante, por tratarse de delitos de acción publica y estar en representación del Estado.
Se impone diferenciar una acusación formulada por el representante del MINISTERIO PUBLICO de una acusación particular propia que es la que se realiza luego que la victima se haya querellado, por lo que la querella es una denuncia calificada y es por esa querella que fue admitida que puede la victima presentar acusación particular propia que coincide y va en forma paralela con la acusación del Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, ambos casos por delitos de Acción Pública.

 







OTRO PUNTO DE INTERES 

PROCEDIMIENTO POR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Casos donde se sorprende a la persona cometiendo el delito; cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; o, a poco de haberse cometido el hecho, se sorprende en el mismo lugar o cerca, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el autor.
En estos casos, se podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, poniéndolo a disposición del MINISTERIO PUBLICO en un lapso que no exceda de 12 horas.


EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

De acuerdo al artículo 48 Codigo Orgánico Procesal Penal sus causas son:

MUERTE DEL IMPUTADO
Falta uno de los elementos del Delito: persona sobre la cual recae la decisión judicial, es personalísimo.

AMNISTÍA
Acto de carácter general, de perdón y olvido del delito. Decretado por una ley amnistía concedida por la asamblea Legislativa.

DESISTIMIENTO O ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA EN DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Puede ser expreso o tácito: la no comparecencia al acto.

PAGO DEL MAXIMO DE LA MULTA PREVIA LA ADMISIÓN DEL HECHO, EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE TENGAN ASIGNADA ESA PENA
Implica por tanto, el cumplimiento de la sanción correspondiente al hecho punible imputado.

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Cuyos efectos, se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho.

CUMINISTERIO PUBLICOLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Ya sean antes de la acusación fiscal, o luego de la Acusación, de ser el último caso, previa la admisión de los hechos.

Extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

CUMINISTERIO PUBLICOLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.

PRESCRIPCIÓN, SALVO QUE EL IMINISTERIO PUBLICOUTADO RENUNCIE A ELLA
Se consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo a la pena. Puede ser ordinaria (108 Codigo Penal) y extraordinaria (110 Codigo Penal) que viene a ser el tiempo de la ordinaria mas la mitad de la misma.
Para los delitos de lesa Humanidad no existe la prescripción.